Según el Artículo 63 del D.L. N° 1071, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguna de las siguientes causales:
- a.Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
- b.Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
- c.Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
- d.Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
- e.Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
- f.Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
- g.Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.
Requisito previo (incisos a, b, c y d): Estas causales solo son procedentes si fueron objeto de reclamo expreso ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.
Anulación parcial (incisos d y e): La anulación afectará únicamente a las materias no sometidas o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. La causal del inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior.
Causal g (plazo): Solo es procedente si la parte afectada lo manifestó por escrito de manera inequívoca al tribunal y su comportamiento posterior no sea incompatible con ese reclamo.
Arbitraje internacional (inciso a): Se apreciará conforme a las normas elegidas por las partes, las normas aplicables al fondo, o el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez del convenio arbitral. La causal del inciso f podrá ser apreciada de oficio.
Importante: No procede la anulación si la causal pudo ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no solicitó dichos remedios.
Renuncia al recurso: Cuando ninguna de las partes sea de nacionalidad peruana ni tenga domicilio o actividades principales en el Perú, podrán acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o limitarlo a una o más causales.